El art. 1638 del Cod. Civil estipula que "El dueño de la obra puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Empero, los Jueces, podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia".
El desistimiento de la obra, no constituye, en sentido estricto, un incumplimiento contractual, sino el ejercicio de una facultad discrecional con consecuencias indemnizatorias que están precisamente previstas en el citado art. 1638 del Código Civil.
Se trata de un derecho potestativo, pues no requiere expresión de motivos y puede ejercitarse en cualquier tiempo de orden legal, constituyendo una excepción a la intangibilidad de los contratos. La única obligación que genera es de indemnizar los perjuicios que prevee la propia ley.
Si el arquitecto ha actuado con manifiesta despreocupación por la marcha de la obra, al dueño de la misma, le asiste el derecho a requerir el cumplimiento de las disposiciones del art. 1204 del Código Civil. Esta norma establece que "En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedaran firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el dueño podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a 15 días, salvo que un pacto expreso estableciera uno menor con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo, sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin mas, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el dueño al resarcimiento de los daños y perjuicios".